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Código Civil Artículo 1849 bis Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Veracruz
Artículo 1849 bis.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo o compensarlo, según sea el caso, mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado un daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.

La indemnización derivada del daño moral será determinada por el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, las condiciones económicas y sociales del que daña y las demás circunstancias del caso. Dicha indemnización no podrá ser superior a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.



Estado de Veracruz Artículo 1849 bis Código Civil
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